miércoles, febrero 28, 2007

Decreto N° 5.212 Variacion del IVA en Venezuela

Decreto N° 5.212

Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.189 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Artículo 1°. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:

"Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco duro.

ñ) Margarina y mantequilla.

o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.

p) Mayonesa.

q) Avena

r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)

s) Ganado bovino y porcino para la cría.

t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.

5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.

7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.

9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.

10 .Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

11.Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

12. Sorgo y Soya.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo."

Artículo 2°. Se modifica el artículo 19, en la forma siguiente:

"Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18.

3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.

6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT)

8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9. El suministro de electricidad de uso residencial.

10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

11. El suministro de agua residencial.

12. EL aseo urbano residencial.

13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción."

Artículo 3°. Se modifica el artículo 62, en la forma siguiente:

"Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de este Decreto (01 de marzo de 2007) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, será del once por ciento (11%) hasta el 30 de junio de 2007 y a partir del 01 de julio de 2007 del nueve por ciento (9%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley."

Artículo 4°. Se modifica el artículo 63, en la forma siguiente:

"Artículo 63. Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):

1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al matadero.

b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.

c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal 0) del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley.

d) Mantecas.

2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.

4. El transporte aéreo nacional de pasajeros."

Artículo 5°. Se modifica el artículo 77, de la siguiente manera:

"Artículo 77. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2007."

Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase en un solo texto el Decreto N° 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.625, del 13 de febrero de 2007, con las reformas aquí introducidas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás datos.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

ASI MISMO LE RECORDAMOS QUE A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 2007 ENTRA EN VIGENCIA LA PROVIDENCIA Nº 0421 QUE ESTABLECE LAS NUEVAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN Y ELABORACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

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